Tras haber sido fijada doctrina por parte del Tribunal Supremo eximiendo a las empresas de llevar un registro de las jornadas de su plantilla, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha modificado su Instrucción 3/2016 de la Inspección de Trabajo sobre el control en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, con la intención de hacerla coincidir con los criterios del Alto Tribunal en relación a la interpretación del apdo. 5, Art. 35, ET.
El documento (Instrucción núm. 1/2017, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social complementaria a la Instrucción 3/2016, de 21 de marzo, sobre el control en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias), de carácter interno para los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, complementará la ya conocida Instrucción 3/2016 en los siguientes aspectos:
Atendiendo a la complementación de la Instrucción 3/2016, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, especifica lo siguiente:
La instrucción 3/2016, de 21 de marzo sigue vigente, con excepción hecha del atinente a la obligación empresarial de registrar la jornada diaria de trabajo que las sentencias "Inexistencia de obligatoriedad del registro de la jornada de los trabajadores (fija doctrina). Sentencia SOCIAL Nº 338/2017, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 116/2016, 20-04-2017 " y "Inexistencia de obligatoriedad del registro de la jornada de los trabajadores. Sentencia SOCIAL Nº 246/2017, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 81/2016, 23-03-2017", han considerado inexistente (salvo para las excepciones que en las mi indican)
La omisión del registro no puede considerarse en sí misma infracción social.
La doctrina contenida en las citadas sentencias no afecta a la obligación empresa respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo extraordinarias, siendo función esencial de la Inspección de Trabajo y Seguridad controlar este cumplimiento.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social seguirá realizando actuaciones de comprobación para la detección de infracciones en relación con la superación de la jornada laboral en base de las comprobaciones inspectoras. El texto recalca que si bien no se recogerá como infracción la falta de registro de la jornada diaria de trabajo a que se refiere el artículo 35.5 ET, - dado el TS señala que no pesa esta obligación empresario-, la Inspección podrá determinar las infracciones sancionables de los que contravengan las normas sobre tiempo de trabajo y horas extraordinarias base de las comprobaciones inspectoras.